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contencioso administrativo

BREVE INFORME JURÍDICO SOBRE LA LLEI 20-2009

El Parlamento de Catalunya acaba de aprobar la ley 20/2009, de 4 de diciembre, publicada en Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya del día 11 de diciembre de 2009. Esta Ley establece los requisitos necesarios así como el procedimiento administrativo a seguir  para la puesta en marcha de las actividades económicas, ya sean industriales, comerciales, profesionales u otras,  con alguna incidencia ambiental en Catalunya.

La Ley es anticonstitucional por estar diametralmente en contra de la Directiva de Servicios 2006/123/CE y de la Ley estatal 17/2009.

Esta Ley tendría que ser una trasposición de la Directiva de Servicios 2006/123/CE, pero no es así, por dos razones fundamentales:

1º.-La ley no hace mención alguna ni de la Directiva de Servicios ni de la Ley 17/2009.

2º.-La Ley no respeta los siguientes y fundamentales principios reguladores que establecen tanto la Directiva Europea como la Ley Estatal, que son los siguientes:

-PRIMERO: art. 5 Ley 17/2009, art. 9 Directiva 2006 123/CE : sólo excepcionalmente y con la suficiente motivación y por una razón imperiosa de interés general podrá exigirse licencia previa para el ejercicio de una actividad de servicios de las contempladas en el art. 50 Tratado UE (actividades comerciales, industriales, profesionales y artesanales).

La Ley 20/2009 en sus anexos, establece centenares de actividades para las que es necesaria autorización previa.

-SEGUNDO: art 6 Ley 17/2009, art 13.4 Directiva 2006 123/CE: garantizar la aplicación general del silencio administrativo positivo y que los supuestos de silencio administrativo negativo constituyan excepciones previstas en una norma con rango de ley justificadas por razones imperiosas de interés general.

La Ley 20/2009, establece el silencio negativo como única respuesta posible ante la falta de contestación de la administración:

-art. 28.5;

-art. 48.3.

-TERCERO: art. 13.3 Directiva 2006/123/CE 3. Los procedimientos y trámites de autorización deberán ser adecuados para garantizar a los interesados que se dé curso a su solicitud lo antes posible y, en cualquier caso, dentro de un plazo de respuesta razonable, fijado y hecho público con antelación.

La Ley 20/2009 establece los siguientes plazos, totalmente disparatados, y además con silencio administrativo negativo:

            -art. 28.3: ocho meses;

            -art. 48.1: seis meses.

-CUARTO: art. 6 Ley 17/2009,  art 13.1 y 13.2 Directiva 2006/123/CE:.

1 Los procedimientos y trámites de autorización deberán ser claros, darse a conocer con antelación y ser adecuados para garantizar a los solicitantes que su solicitud reciba un trato objetivo e imparcial.

2. Los procedimientos y trámites de autorización no deberán tener carácter disuasorio ni complicar o retrasar indebidamente la prestación del servicio. Se deberá poder acceder fácilmente a ellos y los gastos que ocasionen a los solicitantes deberán ser razonables y proporcionales a los costes de los procedimientos de autorización y no exceder el coste de los mismos.

La Ley 20/2009 establece unos trámites totalmete desfasados, ambiguos y farragosos que son muy susceptibles de producir arbitrariedad.

 

David Passarell Serred, Abogado, COL. 33362 del ICAB e Ingeniero Técnico industrial, COL: 13.553 del CETIB

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